Contituyen el Dominio Publico Hidraulico del Estado;
a) Las aguas continentales, tanto las superficiales, como las subterraneas renovables, con independencia del tiempo de renovación.
b) Los cauces de corrientes naturales, continuas, o discontinuas.
c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces publicos.
d) Los acuiferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidraúlicos.
e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar una vez que fuera de la planta de producción de incorporen a cualquiera de los elementos señalados en los apartados anteriores.
Esta definición de Dominio Publico Hidraulico es la literal, enunciada en el Real Decreto Legislativo 1/2001; entendiendo que la misma sigue siendo valida.
Es importante comprender bien esta definición y el alcance que tiene, dado que siempre que estemos en Dominio Publico Hidraulico estaremos en zonas que estén bajo normas de la ley de aguas.