SI que se puede utilizar un sondeo o pozo, sin tener la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, siempre y cuando solo se riegue o abastezca a la misma finca registral, su consumo sea inferior a 7.000 m3/año y el mismo no se encuentre en zona de policia (más de 100 m a un cauce o rio), es decir se considere SECCIÓN B.
No lo decimos nosotros, lo dice el Real Decreto 849/1986 del 11 de Abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla la Ley 29/1985, de 2 agosto de Aguas.
3. Las aguas a las que se refieren los apartados anteriores no podrán utilizarse en fincas distintas de aquellas en la que nacen, discurren o están estancadas.
QUEDA POR TANTO ACLARADO Y JUSTIFICADO QUE NO SE REQUIERE DE AUTORIZACIÓN O RESOLUCIÓN EMITIDA POR PARTE DE LA CONFEDERACIÓN PARA PODER ALUMBRAR AGUAS SUBTERRANEAS DE UN POZO O SONDEO.